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Sanción por grabar en vía pública

Sanción a El Corte Inglés de Preciados por captar vía pública con cámaras.

Resumen:   Los propietarios de un local cercano al establecimiento de El Corte Inglés de la calle Preciados, presentan demanda en la Agencia española de Protección de Datos, frente a los grandes almacenes, porque entienden que estos han colocado cámaras que graban o pueden grabar a los clientes que entran en el local demandante. El Corte Inglés es sancionado, pero por el importe mínimo, al entender el Juzgador que existe falta de intencionalidad.

Procedimientos Sancionadores. Artículo 6 LOPD Recurrida Fecha: 24/05/2010

Procedimiento Nº PS/00040/201 RESOLUCIÓN: R/00957/2010 En el procedimiento sancionador PS/00040/2010, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EL CORTE INGLES, S.A., vista la denuncia presentada por SPORT 2000 SA y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES

 PRIMERO: Con fecha de 3 de abril de 2009 tiene entrada en esta Agencia un escrito de SPORT 2000 S.A., en el que declara que EL CORTE INGLÉS de la(C/……………………), tiene instaladas unas cámaras en el exterior que graban a las personas de la calle, así como la entrada del todas las personas que entran en el establecimiento SPORT 2000 S.A. El denunciante aporta una fotografía.

SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información, en fecha 8 de mayo de 2009, a la entidad EL CORTE INGLES, S.A. En la respuesta facilitada por el representante legal de EL CORTE INGÉS S.A., al requerimiento realizado por la Inspección de Datos, efectúa las siguientes manifestaciones:

  • 1. El edificio se encuentra protegido perimetralmente existiendo cámaras de seguridad en todos los accesos al mismo de las (C/……………………), así como en el interior del mismo en los departamentos de joyería, relojería y armería.

  • 2. Existen monitores que permiten visualizar las imágenes captadas por las cámaras y se encuentran en el despacho del responsable del Departamento de Seguridad y en el Cuarto de Control.

  • 3. El representante de la entidad aporta copia de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, carteles que según él mismo, se encuentran en todos los accesos al centro comercial.

  • 4. El representante de la entidad aporta copia del formulario existente y a disposición del público en caso de que lo soliciten. El procedimiento establecido en estos casos es el siguiente :Cuando un cliente se presente en el Servicio de Atención al Cliente para ejercer su derecho de acceso, debe entregar la siguiente documentación: – Escrito solicitando el acceso- Fotocopia del D.N.I.- Una fotografía reciente- Indicar el día, la hora aproximada y el lugar del centro en el que cree haber sido grabado.- Facilitar un teléfono de contacto Si el cliente solicita información sobre cómo ejercer su derecho, se procederá a cumplimentar el Impreso de Información al Cliente, del cual se aporta copia, en el campo marcado en gris, con el nombre de la empresa en la que se realiza la solicitud, se imprimirá y se entregará un ejemplar al cliente. Este impreso es válido no sólo para informar a los clientes que deseen el acceso a los ficheros de videovigilancia sino para todos los clientes que requieran información sobre los el ejercicio de sus derechos respecto a los ficheros que contienen datos personales.

El Servicio de Atención al Cliente, una vez éste haya presentado la documentación mencionada, procederá de la siguiente forma:- Entregará inmediatamente al Departamento de Seguridad del Centro la solicitud del cliente, para que comience a buscar la grabación.- Remitirá fax de la documentación presentada a los Departamentos. que se indican a continuación, que procederán a la apertura del correspondiente expediente:- Seguridad Central, a/att de A.A.A. (fax n° 1)- Asesoría Jurídica Central, a/att de B.B.B. (fax n° 2).EI Departamento de Seguridad del Centro, una vez comprobada la existencia o inexistencia de la grabación en la que aparece el cliente que ha presentado la solicitud, procederá de la siguiente forma:

a) Si el cliente aparece en alguna grabación, se contactará con él para mostrarle el fotograma/s en el/los que aparece. Una vez visualizado por el cliente, se procederá a cumplimentar el Impreso de Conformidad del Cliente, cuyo modelo se aporta, se imprimirán dos copias del mismo y se firmarán por ambas partes. Una de las copias se le entregará al cliente y la otra, conjuntamente con toda la documentación, se remitirá a B.B.B. (Asesoría Jurídica Central). Fotocopia de dicha documentación se remitirá también a A.A.A. (Seguridad Central). Ambos procederán a su inclusión en el expediente correspondiente, por si hubiera que realizar alguna intervención posterior ante la Agencia de Protección de Datos o para posibles inspecciones de esta última.

b) Si el cliente no aparece en el vídeo, se notificará tanto a Seguridad Central como a Asesoría Jurídica Central, con la mayor brevedad posible, para que le comuniquen al cliente, dentro del plazo previsto, la inexistencia de imágenes suyas grabadas

  • 5. La empresa de seguridad que ha realizado la instalación de las mismas es PLETTAC ELECTRONICS SEGURIDAD, S.A., inscrita con el número xxxx en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía. Se aporta copia del contrato de prestación de servicios suscrito con dicha sociedad.Se aporta copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad instaladora está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada

  • 6. Se aporta copia de la autorización administrativa emitida a favor de la sociedad POLA REAL, S.A., fabricante y comercializadora de los aparatos y sistemas de seguridad instalados por PLETTAC ELECTRONICS SEGURIDAD, S.A. en el establecimiento, que acredita la notificación a la Dirección General de la Policía y su autorización.

  • 7. Se aporta copia de la autorización administrativa emitida a favor de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. para que actúe como empresa de Seguridad, siendo dicha sociedad la que presta los servicios de seguridad en el establecimiento

  • 8. Las personas que tienen acceso al sistema de videovigilancia instalado son los responsables de seguridad que, en cada momento, destine la empresa de seguridad a prestar dicho servicio, personal que puede variar a lo largo del tiempo ya que el mismo depende de la empresa de seguridad que presta el servicio en el centro y, en consecuencia, dicho personal está sujeto a las vicisitudes de sus relaciones laborales con su empresa.

  • 9. El sistema de grabación de imágenes es el de videograbadoras digitales, grabándose las imágenes en discos duros existentes en cada equipo, los cuales tienen limitado a un máximo de 7 días la conservación de las mismas.El acceso a estas imágenes se encuentra protegido mediante un código de usuario y una clave asociada al mismo y para su visionado se requiere una herramienta específica ya que las imágenes están encriptadas bajo un algoritmo de compresión y protección de la información que evitan su visualización externa.

  • 10.Se ha verificado por la Inspección de Datos la existencia en el Registro General de Protección de Datos de un fichero con código *+*+*+*+, con la denominación VIDEOVIGILANCIA, fecha de alta el 5 de junio de 2006 y siendo el responsable EL CORTE INGLÉS S.A. Este extremo se constata según diligencia incluida en este expediente.

  • 11.El 26 de junio de 2009 se realizó una inspección en el establecimiento de EL CORTE INGLÉS S.A., situado en la (C/……………………) esquina con la (C/……………………) en MADRID, constatándose los siguientes extremos:

  • 11.1.Los inspectores de la Agencia informan al representante de EL CORTE INGLÉS S.A. de que su visita tiene relación con una denuncia presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se pone de manifiesto la existencia, en el centro inspeccionado, de un sistema de vídeo-vigilancia instalado en la fachada de la (C/……………………), el cual permite la grabación de imágenes de la vía pública. A este respecto el representante de EL CORTE INGLÉS S.A. se ratifica en las manifestaciones realizadas a la Agencia en su escrito de fecha 25 de Mayo de 2009.

  • 11.2.Los inspectores de la Agencia realizan fotografías de las cámaras instaladas en las fachadas exteriores del establecimiento situadas en las calles Preciados y (C/……………………), verificando la existencia de al menos 5 cámaras de video-vigilancia, dispuestas en las puertas de acceso para el público y en la puerta de entrada de mercancías. De estas cámaras, 2 son de tipo «domo» situadas respectivamente en números 3 y 5 de la (C/……………………).

  • 11.2.1.Una de éstas, la más cercana al establecimiento SPORT 2000, ha variado su posición con respecto a la de la fotografía aportada junto con la denuncia, habiendo sido desplazada al extremo izquierdo de la puerta de acceso del número 5 de la (C/……………………).

  • 11.2.2.En el número 5 de la (C/……………………) se ha instalado además una cámara fija orientada hacia la puerta de acceso, en la misma posición que se puede apreciar en la fotografía aportada junto con la denuncia.

  • 11.3.Los inspectores actuantes toman varias fotografías de las cámaras situadas en la (C/……………………) y la calle (C/……………………), de las que se adjunta copia impresa al presente informe

  • 11.4.Así mismo, verifican que en las puertas de acceso al mismo se han dispuesto carteles informativos, en relación con la existencia de las cámaras. Dichos carteles son idénticos al ya remitido a la Agencia por EL CORTE INGLÉS S.A.

  • 11.5.Los inspectores de la Agencia, acompañados del representante de EL CORTE INGLÉS S.A., se desplazan al Centro de Control de Seguridad del establecimiento, verificando que:

  • 11.5.1.Desde varios monitores se visualizan, en tiempo real, las imágenes captadas a través de las cámaras, tanto las instaladas en el exterior, como las instaladas en el interior del establecimiento. El sistema permite seleccionar cualquiera de las cámaras y, en algunos casos, desplazar su encuadre con un movimiento esférico.

  • 11.5.2.El ámbito de visión alcanza a las personas que entran y salen del establecimiento

  • 11.5.3.Se visualizan en los monitores las imágenes captadas a través de las 5 cámaras mencionadas anteriormente, verificando en particular que la cámara tipo «domo» instalada en el nº 5 de la (C/……………………) presenta un ámbito de movimiento de alrededor de 180º, permitiendo así visualizar el entorno más cercano a la puerta de entrada, lo que supone un espacio muy reducido de la vía pública. Estas cámaras no permiten visualizar claramente el espacio de acceso al establecimiento contiguo.

  • 11.5.4.El representante de EL CORTE INGLÉS S.A. manifiesta que las imágenes captadas por las videocámaras se almacenan organizadamente en distintos discos duros, por un plazo no mayor de 7 días. Estas imágenes son fácilmente localizables en ese plazo de tiempo, en función de la fecha y hora de captación, teniendo asignado cada cámara un disco duro determinado.

  • 11.5.5.Se adjuntan al presente informe, fotografías realizadas por los Inspectores actuantes, donde se muestran algunas de las imágenes visualizadas a través de los monitores.

  • 11.6.El representante de EL CORTE INGLÉS S.A. facilita a los inspectores actuantes una copia de la comunicación dirigida por el Director de Seguridad de la compañía a la Secretaría de Estado de Interior con fecha 12 de mayo de 2009, por la que se solicita concesión de la correspondiente autorización administrativa para la grabación de imágenes en la vía pública, en todos y cada uno de los centros comerciales que la compañía tiene en el territorio español, con la finalidad de prevenir la comisión de delitos y, si éstos se produjeran, poder utilizar dichas imágenes para la identificación del autor o autores de los mismos. A este respecto no consta contestación, en la fecha de la inspección, por parte del órgano administrativo.

  • 11.7.Los inspectores actuantes solicitan al representante de EL CORTE INGLÉS S.A. que les facilite documentación acreditativa de las solicitudes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan sido atendidas por EL CORTE INGLÉS S.A., al respecto de las imágenes captadas por las cámaras instaladas en el exterior de sus centros comerciales, así como de las respuestas facilitadas. 12.Con fecha 9 de julio de 2009, tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por el representante legal de EL CORTE INGLÉS S.A. En dicho escrito traslada copia del oficio remitido por la Dirección General de la Policía, de fecha de 6 de noviembre de 2006 en el que solicita imágenes de una determinada fecha y la respuesta a la misma. También se aporta copia de un oficio remitido por la Dirección General de la Policía de fecha de 30 de septiembre de 2008 y la respuesta al mismo.En ambos oficios se requiere a EL CORTE INGLÉS S.A. para que en el caso de que hubiese alguna grabación en las fechas y horarios indicados de las zonas solicitadas, se aporten las mismas para la investigación de sendos delitos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.13. De las fotografías aportadas por los inspectores actuantes, con motivo de la inspección realizada en la entidad EL CORTE INGLÉS, S.A., se aprecia que las cámaras instaladas capturan imágenes de la vía pública, de alcance desproporcionado para la finalidad requerida, sin que pueda ser realizado por otros responsables del fichero que no sean las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

TERCERO: Con fecha 16 de febrero de 2010, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a EL CORTE INGLES, S.A., por presunta  infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal(en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 60.101,21 € a 300.506,05 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.

CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de El Corte Inglés, S.A., mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2010, formuló en síntesis las siguientes alegaciones, al Acuerdo de Inicio:

  1.  Que la finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia del El Corte Inglés es la protección de dicho establecimiento, frente a cualquier actuación violenta por parte de terceros

  2.   Que el sistema de videovigilancia del establecimiento denunciado ha sido instalado por una empresa de seguridad autorizada, PLETTAC INSTALACIONES DE SEGURIDAD S.L., teniendo suscrito contrato visado y aprobado por la Jefatura Superior de Policía de Madrid, estando la citada empresa inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía, por lo que el tratamiento de los datos se encuentra habilitado por la Ley de Seguridad Privada, no siendo necesario el consentimiento del afectado.

  3.  Que el único medio de llevar a cabo una correcta vigilancia de sus establecimientos es mediante la instalación de sistemas de videovigilancia, con la finalidad de evitar actos delictivos.

  4.  Que la vigilancia del exterior de los centros comerciales de EL CORTE INGLÉS requiere la instalación de cámaras de vigilancia en las fachadas de los mismos y, por la propia naturaleza del lugar en el que se ubican y su finalidad, el que en esa función de vigilancia se obtengan imágenes de las personas que pasan por el perímetro de dichos centros comerciales no implican el uso de las mismas con ninguna finalidad si no ocurre ningún hecho delictivo contra los bienes o intereses de EL CORTE INGLES, S.A.

  5. Que los medios utilizados para la protección de los bienes del Corte Inglés son legítimos y proporcionales al fin perseguido.

  6. Que la instalación de videovigilancia cumple los tres requisitos de proporcionalidad: cumple el juicio de idoneidad puesto que el objetivo se ha conseguido al evitar múltiples actos vandálicos; es necesaria en el sentido que no existen otras medidas más moderadas para la consecución del fin perseguido, y es equilibrada en el sentido de que produce más beneficios al interés general que perjuicios a un interés particular.

  7.  Que existe una incongruencia entre lo que se afirma en el punto 11.5.3 de los hechos recogidos en el Acuerdo de Inicio, cuando dice que lo que se ve por las cámaras es el entorno más cercano a la puerta de entrada y que se trata de un espacio muy reducido de la vía pública y lo manifestado en el punto 13 del misma Acuerdo, al manifestarse que se aprecia que las cámaras instaladas capturan imágenes de la vía pública de alcance desproporcionado para la finalidad requerida.

  8.  Que los hechos recogidos en el punto anterior le han colocado en una situación de indefensión al no saber si actúa correctamente o no

  9. Por último, solicita en base a sus alegaciones, se declare el archivo del presente expediente incoado a EL CORTE INGLÉS, S.A

QUINTO: Transcurrido el plazo de alegaciones, por parte de la instructora del procedimiento se inició el período de práctica de pruebas, dando por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta por SPORT 2000 S.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante EL CORTE INGLES, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01440/2010.Se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00040/2010 presentadas por EL CORTE INGLES, S.A., en su escrito de fecha 17 de marzo de 2010. Asimismo se incorpora al procedimiento de referencia los documentos con número de folio 175 a 184 del PS/00390/2009, resuelto por el Director de esta Agencia, en fecha 20 de octubre de 2009. Dichos documentos fueron aportados por el propio CORTE INGLÉS, al citado procedimiento, y en ellos consta la contestación que realizó la Secretaría de Estado de Seguridad, en fecha 24 de agosto de 2009, a la solicitud de autorización de cámaras de videovigilancia exterior, para los distintos centros comerciales del grupo empresarial EL CORTE INGLÉS, S.A.

SEXTO: En fecha 20 de abril de 2010, el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución, en la que se propone que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, se sancione a EL CORTE INGLES, S.A., con multa de 60.101,21 € (sesenta mil ciento un mil con veintiún céntimos de euro), por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, dándose traslado a ésta para que en el plazo máximo de quince días hábiles presentara alegaciones.SÉPTIMO: Notificada la Propuesta de Resolución, la representación de El Corte Inglés, S.A., mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2010, formuló en síntesis las siguientes alegaciones, a la Propuesta de Resolución:- Da por reproducidas las alegaciones que se formularon en su escrito de fecha 15 de marzo de 2010.- Que las calles objeto de videovigilancia se accede con vehículos al Centro Comercial, para realizar las labores de entrega de mercancías y por ese motivo es necesario captar más espacio de la vía pública.- Que cuando se instala un sistema de videovigilancia en las puertas del establecimiento es inevitable que las imágenes que se obtengan afecten a la vía pública. Por ello, si bien las cámaras se dirigen hacia el perímetro del establecimiento, es no sólo inevitable, sino también indispensable que se capte una parte de la vía pública para prevenir los hechos delictivos.- Que si con las cámaras instaladas en las entradas del establecimiento, por el campo de visión, se podría captar un porcentaje reducido de la vía pública, el mismo criterio se tiene que aplicar para el campo de visión de las cámaras en lo que respecta al perímetro del establecimiento.OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO : Consta que con fecha de 3 de abril de 2009 tiene entrada en esta Agencia un escrito de SPORT 2000 S.A. en el que declara que EL CORTE INGLÉS de la(C/……………………), tiene instaladas unas cámaras en el exterior que graban a las personas de la calle, así como la entrada del todas las personas que entran en el establecimiento SPORT 2000 S.A. El denunciante aporta una fotografía.(Folio 1 a 2)

SEGUNDO: En escrito de fecha 25 de mayo de 2009, el CORTE INGLES manifiesta que el edificio se encuentra protegido perimetralmente existiendo cámaras de seguridad en todos los accesos al mismo de las (C/……………………), así como en el interior del mismo en los departamentos de joyería, relojería y armería, existiendo monitores que permiten visualizar las imágenes captadas por las cámaras y se encuentran en el despacho del responsable del Departamento de Seguridad y en el Cuarto de Control.(Folio 8, 9).

TERCERO: El representante de la entidad aporta copia de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, carteles que según él mismo, se encuentran en todos los accesos al centro comercial. Asimismo aporta copia del formulario existente a disposición del público en caso de que lo soliciten y el procedimiento establecido para su utilización. Tanto el cartel como la cláusula informativa son acordes a los previstos en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos.(Folio 9 a 11 y 15 a 18).

CUARTO: Consta que la empresa de seguridad que ha realizado la instalación del sistema de videovigilancia es PLETTAC ELECTRONICS SEGURIDAD, S.A., inscrita con el número xxxx en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía. Se aporta copia del contrato de prestación de servicios suscrito con dicha sociedad, de fecha 4 de marzo de 2003.Asimismo consta aportada copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad instaladora está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada.(Folio 19 a 23).

QUINTO: Consta aportada copia de la autorización administrativa emitida a favor de la sociedad POLA REAL, S.A., fabricante y comercializadora de los aparatos y sistemas de seguridad instalados por PLETTAC ELECTRONICS SEGURIDAD, S.A. en el establecimiento, que acredita la notificación a la Dirección General de la Policía y su autorización.(Folio 24).

SEXTO: Se aporta copia de la autorización administrativa emitida a favor de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. para que actúe como empresa de Seguridad, siendo dicha sociedad la que presta los servicios de seguridad en el establecimiento.(Folio 25 a 26).

SÉPTIMO: Según EL CORTE INGLÉS las personas que tienen acceso al sistema de videovigilancia instalado son los responsables de seguridad que, en cada momento, destine la empresa de seguridad a prestar dicho servicio, personal que puede variar a lo largo del tiempo ya que el mismo depende de la empresa de seguridad que presta el servicio en el centro y, en consecuencia, dicho personal está sujeto a las vicisitudes de sus relaciones laborales con su empresa.(Folio 12 y 13)

OCTAVO: Según el CORTE INGLÉS, el sistema de grabación de imágenes es el de videograbadoras digitales, grabándose las imágenes en discos duros existentes en cada equipo, los cuales tienen limitado a un máximo de 7 días la conservación de las mismas. El acceso a estas imágenes se encuentra protegido mediante un código de usuario y una clave asociada al mismo y para su visionado se requiere una herramienta específica ya que las imágenes están encriptadas bajo un algoritmo de compresión y protección de la información que evitan su visualización externa.(Folio 13).

NOVENO: Se ha verificado por la Inspección de Datos la existencia en el Registro General de Protección de Datos de un fichero con código XXXXXX, con la denominación VIDEOVIGILANCIA, fecha de alta el 5 de junio de 2006 y siendo el responsable EL CORTE INGLÉS S.A. (Folio 57 y 58).

DÉCIMO: El 26 de junio de 2009 se realizó una inspección por parte de esta Agencia, en el establecimiento de EL CORTE INGLÉS S.A., situado en la (C/……………………) esquina con la (C/……………………) en Madrid, realizando fotografías de las cámaras instaladas en las fachadas exteriores del establecimiento situadas en las calles Preciados y (C/……………………), verificando la existencia de al menos 5 cámaras de videovigilancia, dispuestas en las puertas de acceso para el público y en la puerta de entrada de mercancías. De estas cámaras, 2 son de tipo «domo» situadas respectivamente en los números 3 y 5 de la (C/……………………). Los inspectores actuantes verifican que una de éstas cámaras, la más cercana al establecimiento SPORT 2000, ha variado su posición con respecto a la de la fotografía aportada junto con la denuncia, habiendo sido desplazada al extremo izquierdo de la puerta de acceso del número 5 de la (C/……………………). Asimismo comprueban que en el número 5 de la (C/……………………) se ha instalado además una cámara fija orientada hacia la puerta de acceso, en la misma posición que se puede apreciar en la fotografía aportada junto con la denuncia.(Folio 31).

UNDÉCIMO: En la citada inspección se verifica que en las puertas de acceso al establecimiento se han dispuesto carteles informativos, en relación con la existencia de las cámaras. Dichos carteles son idénticos al ya remitido a la Agencia por EL CORTE INGLÉS S.A.(Folio 31).

DUODÉCIMO: Los inspectores actuantes constatan que desde varios monitores se visualizan, en tiempo real, las imágenes captadas a través de las cámaras, tanto las instaladas en el exterior, como las instaladas en el interior del establecimiento. El sistema permite seleccionar cualquiera de las cámaras y, en algunos casos, desplazar su encuadre con un movimiento esférico. El ámbito de visión alcanza a las personas que entran y salen del establecimiento.(Folio 31, 32).

DECIMOTERCERO: Se visualizan por los inspectores actuantes las imágenes captadas a través de las 5 cámaras mencionadas anteriormente, verificando en particular que la cámara tipo «domo» instalada en el nº 5 de la (C/……………………) presenta un ámbito de movimiento de alrededor de 180º, permitiendo así visualizar el entorno más cercano a la puerta de entrada, lo que supone un espacio muy reducido de la vía pública. Estas cámaras no permiten visualizar claramente el espacio de acceso al establecimiento contiguo.(Folio 32).

DECIMOCUARTO: Constan aportadas por los inspectores actuantes, fotografías de los monitores donde se visualizan y graban las imágenes captadas por todas las cámaras. En algunas de las mencionadas fotografías captadas por alguna de las cámaras instaladas en la (C/……………………) y (C/……………………), se puede visualizar todo el ancho de la acera de ambas calles, así como los viandantes que circulan por la misma. Dicha captación de imágenes de la vía pública, son de alcance desproporcionado para la finalidad requerida, sin que pueda ser realizado por otros responsables del fichero que no sean las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.(Folio 39,41,42).

DECIMOQUINTO: El representante de EL CORTE INGLÉS S.A. manifiesta que las imágenes captadas por las videocámaras se almacenan organizadamente en distintos discos duros, por un plazo no mayor de 7 días. Estas imágenes son fácilmente localizables en ese plazo de tiempo, en función de la fecha y hora de captación, teniendo asignado cada cámara un disco duro determinado. (Folio 32).

DECIMOSEXTO: El representante de EL CORTE INGLÉS S.A. facilita a los inspectores actuantes una copia de la comunicación dirigida por el Director de Seguridad de la compañía a la Secretaría de Estado de Interior con fecha 12 de mayo de 2009, por la que se solicita concesión de la correspondiente autorización administrativa para la grabación de imágenes en la vía pública, en todos y cada uno de los centros comerciales que la compañía tiene en el territorio español, con la finalidad de prevenir la comisión de delitos y, si éstos se produjeran, poder utilizar dichas imágenes para la identificación del autor o autores de los mismos. A este respecto manifiesta que no consta contestación, en la fecha de la inspección, por parte del órgano administrativo.(Folio 44 a 46).

DECIMOSÉPTIMO: Los inspectores actuantes solicitan al representante de EL CORTE INGLÉS S.A. que les facilite documentación acreditativa de las solicitudes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan sido atendidas por EL CORTE INGLÉS S.A., al respecto de las imágenes captadas por las cámaras instaladas en el exterior de sus centros comerciales, así como de las respuestas facilitadas. Con fecha 9 de julio de 2009, tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por el representante legal de EL CORTE INGLÉS S.A. En dicho escrito traslada copia del oficio remitido por la Dirección General de la Policía, de fecha de 6 de noviembre de 2006 en el que solicita imágenes de una determinada fecha y la respuesta a la misma. También se aporta copia de un oficio remitido por la Dirección General de la Policía de fecha de 30 de septiembre de 2008 y la respuesta al mismo. En ambos oficios se requiere a EL CORTE INGLÉS S.A. para que en el caso de que hubiese alguna grabación en las fechas y horarios indicados de las zonas solicitadas, se aporten las mismas para la investigación de sendos delitos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.(Folio 32, 49 a 51).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I).- Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD.

II).– Con carácter previo al análisis del artículo 6.1 de LOPD, cuya vulneración se imputa a la sociedad EL CORTE INGLÉS, S.A., procede entrar a situar el contexto normativo en el que se ubica la materia de videovigilancia. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: «La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar». El artículo 2.1 de la LOPD señala: «La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado»; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como «Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables». El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas «operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias». La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada.El artículo 5.1. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: «Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables».En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal «toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social». Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables», las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar:»(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;». Es claro, pues, que para el legislador comunitario la imagen personal es un dato de carácter personal sujeto al régimen de protección establecido en la Directiva cuando se efectúe tratamiento sobre ella.En nuestro país la STC 14/2003, de 30 de enero, entró en el análisis de esta cuestión. El Tribunal Constitucional tras recordar que, en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen proclamado en el artículo 18.1 CE se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública, consideró que la facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad-informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde. (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4).Desde la perspectiva de la protección de datos de carácter personal, esta Sentencia del Tribunal Constitucional considera que la fotografía es un dato de carácter personal sujeto al régimen legal de protección, doctrina extensible a todos los medios de reproducción de imagen.Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: «Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados.Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.» «Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.»De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere.

El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Para determinar si el supuesto que se analiza implican el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos.En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso.En el caso que nos ocupa, el establecimiento sito en la (C/……………………) esquina con la (C/……………………), en ….., propiedad de EL CORTE INGLÉS S.A., tiene instalado un sistema de videovigilancia compuesto por distintas cámaras ubicadas en el interior del edificio y cinco cámaras exteriores ubicadas en distintos puntos de la fachada de la (C/……………………) y (C/……………………). La visualización de las imágenes captadas a través de las cámaras tanto las instaladas en el exterior, como las instaladas en el interior del establecimiento se realiza en varios monitores que se encuentran en el Centro de Control de Seguridad. Las imágenes captadas por las videocámaras se almacenan organizadamente en distintos discos duros, por un plazo no superior a siete días, siendo dichas imágenes fácilmente localizables en función de la fecha y hora de captación, teniendo asignado cada cámara un disco duro. Algunas de las cámaras exteriores, ubicadas en la (C/……………………) y (C/……………………), tiene un campo de visión que abarca todo el ancho de las citadas calles y por lo tanto captando la imagen de todos los viandantes que pasen por la zona de captación de la cámara. Es decir, ya que a efectos de la LOPD la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, nos encontramos ante un tratamiento que cae bajo la órbita de la normativa de protección de datos de carácter personal, toda vez que la información que captan las mencionadas videocámaras y después se graba contiene, entre otra información, datos concernientes a personas identificadas o identificables dado el entorno en el que se recogen y graban, y sobre las que suministran información relativa a la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad o conducta desarrollada por los individuos a las que las imágenes se refieren. Dicha sociedad, como se desarrollará más adelante, carecía de legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas de la vía pública, realizando un tratamiento de datos personales no proporcional al fin perseguido.

III).- Asimismo, la vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a lo previsto en dicha norma a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d) de la misma. Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al citado artículo 3.d) de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es «la persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento».El sistema de seguridad contratado por EL CORTE INGLÉS S.A., está compuesto, entre otros elementos o dispositivos, por distintas cámaras ubicadas en distintas zonas de las instalaciones interiores propiedad de dicha sociedad, cinco cámaras exteriores y varios monitores que permiten tanto visualizar como grabar las imágenes captadas por las referidas cámaras. Así de conformidad con las definiciones recogidas en la normativa de protección de datos expuesta, la captación y grabación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en este supuesto, con EL CORTE INGLÉS S.A, como sociedad que, en primer lugar, ha decidido la instalación de las reseñadas videocámaras con fines de vigilancia en los lugares que ya han sido reseñados, y, en segundo lugar, ha dispuesto sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento de imágenes. En consecuencia, EL CORTE INGLÉS S.A, es, por un lado, la responsable del tratamiento de las imágenes que incluyan datos de carácter personal que son captadas y transmitidas por las cámaras que integran el sistema de seguridad privada instalado con fines de videovigilancia para su visualización en tiempo real, y, por otro lado, es responsable del fichero resultante del tratamiento de las imágenes conservadas, grabadas o reproducidas en el correspondiente dispositivo de seguridad, estando, por tanto, dicha sociedad sujeta al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD.

IV.-  El apartado 1 del artículo 6 de la LOPD, cuya vulneración se imputa en el presente procedimiento sancionador a EL CORTE INGLÉS, S.A., y el apartado 2 del mismo precepto disponen que:»1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.En la fecha de la comisión de los hechos probados la legitimación del tratamiento de los datos de carácter personal en materia de videovigilancia podía proceder, en función del ámbito de aplicación, además de las propias personas que hubieran prestado su consentimiento inequívoco a dicho tratamiento de imágenes, bien de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), cuando afectaba a espacios privados, o bien de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, cuando afectaba a la vía pública, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, cuando el tratamiento afectaba a espacios o elementos comunes de los inmuebles en los que dichas cámaras se instalan. La Agencia Española de Protección de Datos, carece de competencias para aprobar la instalación de sistemas de cámaras y videocámaras. La Agencia sólo puede entrar a valorar que el tratamiento que de las imágenes como dato personal se realice, al amparo de la LOPD, el citado Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y la mencionada Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre.En este caso debe tenerse en cuenta que el procedimiento sancionador no se origina por el tratamiento de datos de carácter personal realizado a través de las cámaras de videovigilancia instaladas en el interior del edificio, ya que su colocación se ajustó a lo previsto en la LSP vigente en dicho momento.Así , el artículo 1.1 de la LSP regula que el objeto de dicha norma es «la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública», añadiendo el artículo 1.2 de la misma norma que «A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados». El artículo 5.1 e) de la LSP, en la redacción dada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Libre Prestación de Servicios, disponía que: «Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollan, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades (…) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad». Para la efectiva puesta en funcionamiento de la medida, el artículo 6.1 de la LSP dispone que: «Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios».El artículo 20 del RSP regula el procedimiento de notificación del contrato, la autoridad competente y el régimen aplicable a la contratación del servicio por las Administraciones Públicas y a supuestos excepcionales que exijan la inmediata puesta en funcionamiento del servicio.Por último, el artículo 7 de la LSP establece, entre otros requisitos, que para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se lleva en el Ministerio del Interior.Por lo tanto, hasta la entrada en vigor, el pasado 27 de diciembre de 2009, de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la legitimación para el tratamiento la legitimación para el tratamiento por particulares y empresas de imágenes captadas a través de dispositivos de videovigilancia sólo era posible en caso de que dichos sistemas hubieran sido contratados con empresas de seguridad privada, debidamente acreditadas ante el Ministerio del Interior, al que además debía notificarse el contrato que se hubiese celebrado, conforme a lo exigido por la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada.La citada Ley 25/2009 ha suprimido para la mayor parte de los casos estas exigencias, al liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos, de forma que ya no será necesario acudir para su puesta en funcionamiento a una empresa de seguridad privada ni cumplir las obligaciones de notificación del contrato al Ministerio del Interior..En concreto el artículo 14 de la nueva Ley modifica el artículo 5.1 e) de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional Sexta a la Ley de Seguridad Privada con la siguiente redacción:»Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad:Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.»En el presente caso consta la existencia de un contrato de arrendamiento de los servicios de seguridad entre EL CORTE INGLÉS y la empresa de seguridad autorizada Plettac Instalaciones de Seguridad S.L., fechado el 4 de marzo de 2003. Sin embargo, aún cuando dicho sistema de videovigilancia esté habilitado por la LSP, esto no le autoriza, a captar y grabar imágenes en la vía pública, espacio en el que únicamente están legitimadas para la captación de imágenes las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Así pues, debe rechazarse lo alegado por EL CORTE INGLÉS en el sentido de que el tratamiento de datos que supone la captación por videocámaras de la imagen de las personas, que transiten por las vías públicas, está excepcionado del consentimiento de las mismas por la normativa de seguridad privada citada anteriormente, ya que dicha legitimación únicamente alcanzaba a las imágenes captadas en recintos privados, y no en espacios públicos, como es el presente caso.Es por ello, que al haberse comprobado que la instalación de los dispositivos de seguridad, entre los que se encontraban los que trataban imágenes con fines de videovigilancia, fue llevada a cabo por una empresa de seguridad debidamente habilitada como tal, se considera que, en lo que se refiere a la normativa de protección de datos en el período en que acaecieron los hechos, existía una habilitación legal para el tratamiento de los datos de carácter personal captados en espacios privados a través de las cámaras integradas en el sistema de seguridad colocado en el interior del edificio en cuestión. Por lo tanto, el presente expediente sancionador se apertura por el tratamiento de datos de carácter personal originado en la captación, transmisión, visualización y grabación de las imágenes recogidas por las cámaras de videovigilancia exteriores que enfocaban espacios públicos de las calles adyacentes al edificio de EL CORTE INGLÉS, las cuales incorporaban información de las personas que transitaban por las vías públicas circundantes al edificio, sin contar con su consentimiento ni con habilitación legal para efectuar tal tratamiento de datos Personales, habida cuenta que la grabación de imágenes en lugares públicos, como es el caso que nos ocupa, como será desarrollado seguidamente, únicamente puede efectuarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 (y su Reglamento de desarrollo y ejecución aprobado por el Real Decreto 596/1996 ). Esta captación de imágenes en la vía pública excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos habida cuenta de que se captan imágenes de personas en las dos vías públicas circundantes al citado edificio sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible (como serían un espacio mínimo anexo a los accesos al edificio) que aseguraría la finalidad de vigilancia del edificio que se persigue.De este modo, el tratamiento de imágenes obtenidas de la vía pública por EL CORTE INGLÉS S.A., comporta la realización de un tratamiento de datos personales de los viandantes que accedían a la zona de la vía pública videovigilada por las cámaras, sin cumplir con lo dispuesto en la normativa reguladora de protección de datos. Por lo tanto, aún cuando dicho sistema de videovigilancia fuera instalado por una empresa de seguridad autorizada, este hecho no le autoriza, a captar imágenes en la vía pública, como es el caso que nos ocupa, mucho más allá de lo que resulta idóneo, adecuado y proporcional.Por lo tanto el alegato invocado por EL CORTE INGLÉS, respecto de que las cámaras cumplen con los requisitos exigidos por la LSP y su reglamento de desarrollo, como ya ha sido desarrollado, los hechos que han motivado la tramitación del presente procedimiento sancionador no devienen de una infracción a lo previsto en la LSP, materia sobre la que la AEPD no ostenta ninguna competencia, sino del hecho de que aquella sociedad no disponía de habilitación legal para tratar las imágenes que contenían datos personales de los viandantes que circulaban por las vías públicas adyacentes al edificio, las cuales a su vez se recogían a través de las cámaras instaladas en el exterior del inmueble. Por lo tanto, al tratamiento de las imágenes con fines de seguridad derivado de la utilización de las referidas cámaras exteriores no le resulta de aplicación la LSP porque excede del ámbito privado, ya que como tal no pueden considerarse los espacios públicos correspondientes a las calles objeto de videovigilancia, a lo que hay que añadir que la instalación y utilización de cámaras de videovigilancia para grabar imágenes en lugares públicos está reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con lo previsto en la reseñada Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto.VEL CORTE INGLÉS justifica la grabación de imágenes exteriores por razones de seguridad y vigilancia de sus instalaciones, frente a cualquier actuación violenta por parte de terceros, así como la prevención de actos terroristas. En relación con dicho alegato, debe tenerse en cuenta que los motivos de seguridad alegados por EL CORTE INGLÉS para justificar el tratamiento de imágenes procedentes de la vía pública, que contenían datos personales, se encuadran dentro de las funciones de seguridad pública que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye como competencia exclusiva del Estado. Así el artículo 1 de dicha Ley Orgánica establece que:

«1.La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación.

2.Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley

3.Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley.

4.El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»Por su parte el artículo 2 de la reseñada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, dispone que «Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.

b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.

c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.»

Así para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, cuyo artículo 1 establece respecto de su objeto que: «La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública».Este precepto es preciso ponerlo, a su vez, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.e) de la referida Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: «Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:e) Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia».El artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece:

«1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo

1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante.

2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá la Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.»Para la autorización de la instalación de estas cámaras fijas la citada Ley establece en su artículo

3: «Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes».El principio de proporcionalidad que se exige para la autorización previa ya citada, es también una exigencia en su utilización, teniendo en cuenta dos aspectos esenciales de la misma, como son la idoneidad e intervención mínima.La idoneidad supone que sólo podrá emplearse cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad.En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que «2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.»Respecto también de la legislación relativa a la seguridad ciudadana hay que valorar que la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de La Seguridad Ciudadana, establece en su artículo 13 como medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones lo siguiente:

  • «1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.
  • 2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes.
  • 3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas.
  • 4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.»

Por su parte, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en cuanto a medidas de seguridad en general, establece en sus artículos 111.1, y 112.1.c) lo siguiente: «111.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento». «112.1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hicieran necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes:

«c) Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.» Por lo tanto, el Ministerio del Interior puede exigir medidas preventivas en los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios para prevenir la comisión de delitos que generen riesgos para terceros o sean especialmente vulnerables. A este respecto, EL CORTE INGLÉS solicitó a la Secretaría de Estado, en fecha 12 de mayo de 2009, autorización administrativa para la grabación de imágenes en la vía pública, en todos y cada uno de los centros comerciales que la misma tiene en territorio español, siendo contestada dicha solicitud por el citado órgano, en fecha 24 de agosto de 2009, manifestando que «Aunque no se ha llevado a cabo el citado desarrollo normativo, el legislador a través de esta disposición adicional novena, contempla la posibilidad de la instalación de este tipo de medios en el ámbito privado. Por lo tanto, en el momento actual y hasta que no se cumpla dicho mandato legal, dicha utilización estará sujeta a las diferentes normas que inciden en esta materia, como son, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada (LSP) y normas que la desarrollan, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras.A este respecto, se considera importante destacar lo recogido en el punto 2 del artículo 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, donde se hace referencia a que, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la misma, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos obtenidos por medio de sistemas de video vigilancia en espacios públicos, deberán regirse por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Regulación de Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que fue derogada por la actual Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal». Continua el citado informe en sus conclusiones: «En el ordenamiento jurídico vigente, la video vigilancia en lugares públicos, se regula mediante la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, siendo su ámbito de aplicación el relativo a la utilización de video cámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Este régimen no resulta aplicable a las videocámaras objeto de las solicitudes formuladas por el grupo empresarial «El Corte Inglés», en cuanto se trata de videocámaras para la vigilancia en el ámbito privado, cuyo régimen legal a falta del desarrollo previsto en la Disposición Adicional novena, deberán atenerse a lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada (LSP) y normas que la desarrollan, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras». Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por tanto la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

VI) En lo referente al alegato de EL CORTE INGLÉS manifestando que los medios utilizados para la protección del establecimiento son proporcionales al fin perseguido, dado que los beneficios del citado sistema de videovigilancia tanto para la mercantil como para la sociedad en general, son superiores al perjuicio para terceros, hay que señalar que la seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato de carácter personal, lo que exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, garantizándose por el artículo 4.1 y 2 de la LOPD el cumplimiento del principio de proporcionalidad y finalidad en todo tratamiento de datos personales al señalar que: «1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos».Igualmente hay que valorar, tal y como se indica en el preámbulo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, que «En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».Es decir, dado que la videovigilancia es un medio particularmente invasivo resulta necesario tanto la concurrencia de condiciones que legitimen los tratamientos, como la definición de los principios y garantías que deben aplicarse, causa por la que con la finalidad de adecuar estos tratamientos a la LOPD se dictó la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. En esta línea artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la AEPD, relativo a los «Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento», establece lo siguiente:»1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida».Por lo tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas, sin perjuicio de que en aquellas ocasiones en que para proteger los espacios privados resulte necesario, por no existir una posibilidad de instalación alternativa, ubicar cámaras en lugares como las fachadas o captar la porción de vía estrictamente necesaria para visualizar los accesos, puertas o entradas se aplique la excepción a la que se refiere el artículo 4.3, la cual no debe entenderse como una habilitación para captar imágenes de espacios públicos. Por ello, únicamente resultaría ajustada a la normativa de protección de datos la captación de imágenes que se refiera exclusivamente a aquellos espacios públicos sin cuya toma resultaría en todo punto imposible el control de la seguridad en el acceso a las instalaciones, sin que en modo alguno esta referencia pueda entenderse efectuada, con carácter general a la vía pública. Así, el uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, visualización, almacenamiento y reproducción hasta su cancelación. EL CORTE INGLÉS debió tener en cuenta que debía existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se trataban los datos, causa por la que no puede estimarse que el artículo 4.3 de la referida Instrucción 1/2006 pueda dar cobertura a la conducta desarrollada por dicha sociedad, ya que el uso de prácticas de videovigilancia más allá del entorno privado objeto de la instalación no está permitido, particularmente si se trata de la captación y grabación de imágenes de lugares públicos, como es el caso que nos ocupa. Según EL CORTE INGLÉS se ha respectado el principio de proporcionalidad porque la medida es idónea al evitar actos vandálicos, es necesaria porque no existe otras medidas más moderadas para la consecución del fin perseguido y equilibrada al producir más beneficios al interés general que perjuicios a un interés particular. Frente a dicha manifestación hay que decir, que ha quedado acreditado que las cámaras ubicadas en la fachada del inmueble propiedad de EL CORTE INGLÉS, S.A., tienen un ángulo de visión que permite captar imágenes de la vía pública y de los viandantes de la (C/……………………) y (C/……………………), en toda su totalidad, realizando, por consiguiente, un tratamiento excesivo y no proporcional de las imágenes en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida, toda vez que la seguridad demandada podría igualmente obtenerse por medios menos intrusivos para la intimidad de las personas afectadas, como sería la instalación de la cámara en un lugar o con una orientación que controlara la entrada del personal y de tal forma que se impidiera la captación de imágenes en la vía pública más allá de lo necesario y proporcional. Esta visualización de la vía pública no encuentra justificación alguna en la normativa específica y obliga a entender que se trata de un uso excesivo que infringe el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el articulo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. No resulta imprescindible para la función de vigilancia del inmueble la grabación de imágenes de la vía pública. EL CORTE INGLÉS alega a este respecto, que existe una incongruencia entre lo recogido en el punto 11.5.3 de los hechos del Acuerdo de Inicio, y lo manifestado en el punto 13 del mismo Acuerdo, produciéndole indefensión, al no conocer si la actuación de EL CORTE INGLÉS es o no correcta. El punto 11.5.3 del Acuerdo de Inicio recoge textualmente: «Se visualizan en los monitores las imágenes captadas a través de las 5 cámaras mencionadas anteriormente, verificando en particular que la cámara tipo «domo» instalada en el nº 5 de la (C/……………………) presenta un ámbito de movimiento de alrededor de 180º, permitiendo así visualizar el entorno más cercano a la puerta de entrada, lo que supone un espacio muy reducido de la vía pública. Estas cámaras no permiten visualizar claramente el espacio de acceso al establecimiento contiguo«.

Por lo tanto el citado texto lo que recoge, es que visualizadas en los monitores las captaciones realizadas por las cinco cámaras exteriores, se constata que las mismas no permiten visualizar claramente el espacio de acceso al establecimiento contiguo y por otro lado, una de las cinco cámaras citadas, ubicada concretamente en el número 5 de la (C/……………………), visualiza el entorno más cercano a la puerta de entrada, lo que supone un espacio muy reducido de la vía pública. Por otro lado, el punto 13 del citado Acuerdo de Inicio lo que recoge es que visualizadas las imágenes captadas por todas las cámaras exteriores, se aprecia como capturan imágenes de la vía pública, de alcance desproporcionado para la finalidad requerida, hecho también recogido en el punto 11.1 del mismo Acuerdo.En resumen, lo que recoge claramente el Acuerdo de Inicio es la existencia de una cámara ubicada en el número 5 de la (C/……………………), que visualiza el entorno más cercano a una de las puertas de entrada de EL CORTE INGLÉS, y ninguna de las cinco cámaras exteriores permite visualizar claramente el entorno de acceso al establecimiento contiguo al de EL CORTE INGLÉS. Ahora bien, a través de las fotografías, aportadas durante la inspección, captadas de los monitores donde se visualizan las imágenes de las cinco cámaras exteriores del establecimiento, se constata que existen cámaras ubicadas en ambas (C/……………………) y (C/……………………), cuyo ámbito de captación excede del principio de proporcionalidad. No se trata, por lo tanto, de una toma de imágenes parciales y limitadas de la vía pública que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia pretendida (control de las puertas de entrada y puerta de entrada de mercancías), ni tampoco parece que resulte imposible haberlo evitado con una ubicación u orientación diferente de las cámaras (como es el caso de algunas de las cámaras que sólo captan el mínimo imprescindible de entrada al establecimiento, como la ubicada en la (C/……………………) 5, y la zona anexa a los escaparates), siendo obligación del responsable del tratamiento y/o fichero adecuar el uso de la instalación de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible.

En conclusión, en modo alguno se puede compartir la alegación de indefensión esgrimida por el representante de El Corte Inglés, S.A., argumentando desconocer si la actuación de su representada es la correcta o no, dado que tanto en el Acuerdo de Inicio, al exponerlos de manera suscinta, como en la presente Propuesta de Resolución desarrollándolos en profundidad, se abre el oportuno plazo para que la sociedad denunciada formule las alegaciones que tenga por conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como así ha efectuado al formular las alegaciones al Acuerdo de inicio y a la Propuesta de Resolución, que se desarrollan a lo largo del presente Fundamento de Derecho, realizando una defensa de los hechos que se le imputan, y por lo tanto demostrando ser conocedor de los mismos. Por otro lado, EL CORTE INGLÉS alega (folio 78) que «el único medio de llevar a cabo una correcta vigilancia de sus establecimientos es mediante la instalación de sistemas de videovigilancia, sistemas que, como la propia AEPD reconoce en el Acuerdo de Inicio de este expediente ocultan zonas de imagen que presumiblemente muestran las fachadas de los edificios colindantes, aunque no se dice nada de que también ocultan la calzada por la que circulan los vehículos y que sólo permiten ver la vía pública en el espacio inmediatamente aledaño a la fachada del establecimiento…». En primer lugar debe señalarse que en la citada alegación se manifiestan hechos que no vienen recogidos en el Acuerdo de Inicio del presente Procedimiento. La AEPD en ningún momento del Acta de Inspección, realizada en fecha 26 de junio de 2009, ni menos aún en el Acuerdo de Inicio señala que los sistemas de videovigilancia instalados ocultan zonas de imagen de fachada de edificios colindantes, porque en el presente procedimiento sancionador no se ha dado el caso. En segundo lugar, tampoco en el Acuerdo de Inicio se menciona nada al respecto de que «el sistema oculte la calzada por la que circulan los vehículos», como manifiesta la sociedad denunciada, porque tampoco se produce el citado hecho. Asimismo, cabe decir, que la captación de imágenes de la vía pública y de las personas que transitan por la misma podría ser evitable en la forma en que se realiza por EL CORTE INGLÉS S.A., ya que no se trata de la captura de un espacio de vía pública proporcionado sino que se trata, de la recogida y captación permanente a través de las cámaras y los dispositivos de videovigilancia , de imágenes de la vía pública que no se limita al espacio mínimo imprescindible adyacente a las puertas, -en cuyo caso no sería preciso obtener el consentimiento de los transeúntes que circularan por ese espacio mínimo residual de vía pública-, sino que, se captan imágenes que permiten visionar y grabar de forma continuada no sólo todo el ancho de la acera de la (C/……………………) y de la (C/……………………) , que dicho sea de paso es bastante amplia, sino también de las personas que transitan por el espacio de la vía pública enfocado por las cámaras. No hay que olvidar que EL CORTE INGLÉS, S.A., ha decidido, por un lado, e independientemente del asesoramiento que haya podido recibir de la empresa de seguridad instaladora del sistema, sobre la instalación de un sistema de seguridad que cuenta con una serie de cámaras de videovigilancia, cuyo emplazamiento se ha acordado también por EL CORTE INGLÉS, S.A., y, por otro lado, sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia. Por lo tanto, las captaciones realizadas de la vía pública tienen su origen en decisiones directamente imputables a la citada sociedad, circunstancias que no impiden que la misma, en uso de su capacidad de obrar, pueda disponer el cambio de emplazamiento de dichas cámaras, la sustitución de los dispositivos instalados por otros que permitan controlar el campo de visión o adoptar cualquier otra medida , incluso la retirada o inoperatividad de las cámaras, que permita adecuar el tratamiento de las imágenes captadas a la normativa de protección de datos y, en especial, a lo previsto en el artículo 4 de de la referida Instrucción 1/2006.En consecuencia el alegato esgrimido por el denunciado, no disminuye la responsabilidad del mismo derivada de la captación de imágenes de la vía pública que excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos. Hay que tener en cuenta, como señala la citada Instrucción 1/2006, que la seguridad y la vigilancia, elementos presentes en las sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respectar la normativa existente en materia de protección de datos. La proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de las personas.En este sentido, el Dictamen 4/2004, apartados D) y E), del Grupo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, adoptado el 11 de febrero de 2004, señala lo siguiente : «D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara.El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente.El mismo principio también es aplicable a la selección de la tecnología adecuada, los criterios de utilización del equipo en concreto y la especificación de disposiciones para el tratamiento de datos en relación también con las normas de acceso y el período de retención. Deberá evitarse, por ejemplo, que un organismo administrativo pueda instalar equipos de vigilancia por videocámara en relación con infracciones de menor importancia (por ejemplo, para reforzar la prohibición de fumar en los colegios y otros lugares públicos o la prohibición de tirar colillas y papeles al suelo en los lugares públicos). Dicho de otro modo, es necesario aplicar, caso por caso, el principio de idoneidad con respecto a los fines perseguidos, lo que implica una especie de obligación de minimización de los datos por parte del responsable del tratamiento. Si bien un sistema proporcionado de vigilancia por videocámara y alerta puede considerarse lícito cuando se producen varios episodios de violencia en una zona próxima a un estadio o se cometen agresiones repetidas a bordo de autobuses en zonas periféricas o cerca de las paradas de autobús, no ocurre lo mismo cuando se trata de un sistema destinado a evitar que se insulte a los conductores de autobús o que se ensucien los vehículos (tal y como le ha sido descrito a una autoridad de protección de datos), a identificar a ciudadanos responsables de infracciones de menor importancia, como dejar las bolsas de basura fuera del cubo o en zonas en las que está prohibido tirar basura, o a detectar a personas responsables de robos ocasionales en piscinas cubiertas.

La proporcionalidad deberá evaluarse basándose en criterios más estrictos en lo que se refiere a lugares cerrados al público. El intercambio de información y experiencias entre las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros puede ser útil en este sentido. Las consideraciones anteriores se refieren, en concreto, al uso cada vez más frecuente de vigilancia por videocámara con fines de autodefensa y protección de la propiedad (sobre todo, cerca de edificios públicos y oficinas, incluidas las áreas circundantes). Para este tipo de utilización se requiere la evaluación, desde un punto de vista más general, de los efectos indirectos derivados del recurso masivo a la vigilancia por videocámara (es decir, si la instalación de varios dispositivos es realmente un factor disuasorio o si los infractores o vándalos pueden, simplemente, desplazarse a otras zonas y actividades). E) Proporcionalidad en la realización de actividades de vigilancia por videocámaraEl principio según el cual los datos deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos implica la evaluación minuciosa de la proporcionalidad de las medidas relativas al tratamiento de datos, una vez que la legalidad del mismo haya quedado validada. Las medidas para la grabación se establecerán teniendo en cuenta, en primer lugar, los siguientes aspectos: a) El ángulo visual con arreglo a los fines perseguidos (por ejemplo, si la vigilancia se realiza en un lugar público, el ángulo deberá establecerse de manera que no permita visualizar detalles o rasgos físicos que resulten irrelevantes para los fines perseguidos, o zonas situadas en el interior de lugares privados cercanos, en particular, si se utiliza el zoom). b) El tipo de equipo que se utilizará para filmar, es decir, fijo o móvil. c) Medidas reales de instalación, es decir, situación de las cámaras, utilización de plano fijo o cámaras móviles, etc. d) Posibilidad de aumentar las imágenes o realizar primeros planos, durante la grabación o después, es decir, una vez que se han almacenado las imágenes, y posibilidad de desenfocar o borrar imágenes individuales. e) Congelación de imágenes. f) Conexión con un «centro» para enviar señales de alarma sonoras o visuales. g) Medidas que se toman como resultado de la vigilancia por videocámara, es decir, cierre de entradas, convocatoria del personal de vigilancia, etc. En segundo lugar, deberá tenerse en cuenta la decisión que se va a tomar en cuanto a la retención de las imágenes y el plazo (éste último deberá ser bastante breve y estar en consonancia con las características específicas de cada caso). Si bien en algunos casos un sistema que sólo permita la visualización de imágenes en circuito cerrado, sin necesidad de grabar, puede ser suficiente (por ejemplo, en el caso de las cajas de un supermercado), en otros (por ejemplo, para proteger lugares privados), puede que esté justificado grabar imágenes durante unas cuantas horas y borrarlas automáticamente, sin exceder nunca el final del día o, como mucho, el final de la semana. Obviamente, esta regla tiene excepciones, como cuando se emite una señal de alarma o se realiza una petición que merece especial atención; en esos casos, hay motivos suficientes para esperar, durante un período breve, una posible decisión por parte de las autoridades policiales o judiciales. Por poner otro ejemplo, un sistema cuyo objetivo es detectar el acceso no autorizado de vehículos a centros urbanos y zonas de tráfico restringido, sólo deberá grabar imágenes en caso de que se cometa una infracción. La cuestión de la proporcionalidad también deberá tenerse en cuenta debidamente siempre que se considere que son necesarios períodos de retención más breves, que no deberán superar una semana (por ejemplo, imágenes de vigilancia por videocámara que puedan utilizarse para identificar a las personas que frecuentan un banco antes de que se cometa un robo). En tercer lugar, deberá prestarse atención a los casos en los que se facilita la identificación de una persona mediante la asociación de imágenes del rostro de dicha persona con otra información relativa a conductas actividades reproducidas (por ejemplo, en caso de asociación de imágenes y actividades realizadas por los clientes de un banco en un momento fácilmente identificable). En este sentido, deberá tenerse en cuenta la clara diferencia que existe entre la retención temporal de imágenes de vigilancia por videocámara captadas con un equipo situado a la entrada de un banco y la creación de bancos de datos que incluyan fotos y huellas dactilares facilitadas por los clientes del banco con su consentimiento, lo que supone una intrusión en mayor medida. Por último, deberá prestarse atención a las decisiones que se tomen con respecto tanto a la posible comunicación de los datos a terceras partes (lo que, en principio, no deberá implicar a entidades que no estén relacionadas con las actividades de vigilancia por videocámara) como a su posible revelación, total o parcial, en el extranjero o, incluso, en la red (también a la luz de las disposiciones relativas a la protección adecuada; véase el artículo 25 y siguientes de la Directiva). Obviamente, el requisito según el cual las imágenes deberán ser pertinentes y no excesivas, también se refiere a la combinación de información procedente de diferentes responsables del tratamiento de sistemas de vigilancia por videocámara. Las garantías mencionadas más arriba pretenden implantar, también de manera operacional, el principio al que se hace referencia en la normativa nacional de varios países: el principio de moderación en el uso de datos personales (cuyo objetivo consiste en evitar o reducir al mínimo posible el tratamiento de datos personales). Este principio debería aplicarse en todos los sectores, teniendo en cuenta, también, el hecho de que muchos objetivos pueden alcanzarse realmente sin recurrir a datos personales, o utilizando datos realmente anónimos, a pesar de que, inicialmente, pueda parecer necesario utilizar información personal. Las consideraciones anteriores también son aplicables cuando se da la necesidad justificada de racionalizar los recursos comerciales o de mejorar los servicios prestados a los usuarios».

Alega EL CORTE INGLES, a la Propuesta de Resolución, al objeto de justificar las captaciones que se realizan con gran amplitud en las calles Preciados y (C/……………………), que a las citadas calles objeto de videovigilancia, se accede con vehículos al Centro Comercial, para realizar las labores de entrega de mercancías, y que por ese motivo es necesario captar un mayor espacio de vía pública. Sin embargo, el hecho de que a través de las citadas vías urbanas accedan vehículos de entrega de mercancías, no legitima, en contra de lo alegado, al citado establecimiento para captar todo el ancho de las citadas vías y los viandantes de las mismas. No es necesario para la función de control de entrega de mercancías captar y grabar imágenes de las calles Preciados y (C/……………………). Por lo tanto las alegaciones expuestas por EL CORTE INGLÉS no demuestran que el tratamiento de las imágenes de la vía pública y de las personas que transitaban por las calles que dan acceso a su inmueble, estén justificadas y sean de conformidad con el reseñado artículo 4.1 de la citada Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, «adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.» EL CORTE INGLÉS no ha justificado que la captación y tratamiento de imágenes de la vía pública resulte imprescindible para la función de vigilancia (incluida la recepción de mercancías), que dio lugar a su instalación. Lo adecuado y no excesivo hubiera sido que dichas cámaras sólo tomaran imágenes de la entrada al inmueble y, en su caso, un espacio mínimo de la vía pública, sin que se pueda equiparar, como pretende la citada entidad, dicho espacio que resultaría proporcional con todo el perímetro de captación del establecimiento que realiza la citada sociedad. Por lo tanto, como ya ha sido desarrollado «ut supra», la sociedad denunciada capta imágenes tanto de las personas que entran o salen del inmueble como de la vía pública, en toda su amplitud, captando toda la acera de la (C/……………………) y (C/……………………) y por lo tanto a los transeúntes, que circulan por la misma, por lo que la captación no se limita a una zona residual del entorno adyacente a las entradas del recinto. Por lo tanto la entidad denunciada realizaba un tratamiento de datos no proporcional al fin perseguido. Por último, respecto a la invocación de los procedimientos resueltos en esta Agencia, de Tutela de Derechos nº 148/2008 y PS/353/2008, como casos idénticos al que nos ocupa, cabe decir que no existe, una identidad de sujetos, hechos y fundamentos para realizar una aplicación analógica de los mismos al caso concreto que nos ocupa, toda vez que respecto a la Tutela de Derechos, la misma respondía al derecho de acceso a sus datos personales por parte del denunciante, resolviéndose con una estimación parcial de la reclamación formulada por el demandante contra la entidad denunciada y respecto al procedimiento sancionador, éste fue resuelto con el archivo del mismo, al constatarse que la entidad denunciada no era responsable del fichero, hecho que no es aplicable al caso que nos ocupa. Por lo tanto, el tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), «…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)».En el caso analizado, de lo expuesto resulta que la instalación de las cámaras, si bien se encuentra justificada, en principio, por lo que señala la normativa de seguridad privada en lo que se refiere al control de accesos, el uso de las mismas se ha realizado de modo excesivo y no proporcional, infringiendo con ello los límites que señala la citada Instrucción 1/2006, y ello puesto que permite la captación de imágenes de los transeúntes de las calles que se encuentran en la confluencia del lugar en que están colocadas las cámaras exteriores, sin que EL CORTE INGLÉS haya acreditado que dicha captación es obligada para conseguir la finalidad de vigilancia que originó su instalación de conformidad con la normativa de seguridad privada.VIIEl artículo 44.3.d) de la LOPD tipifica como infracción grave: «Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave». En relación al tipo de infracción establecido en el citado artículo 44.3.d), la Audiencia Nacional, en Sentencia de 27/10/2004, ha declarado: «Sucede así que, como ya dijimos en la Sentencia de 8 de octubre de 2003 (recurso 1.821/01) el mencionado artículo 44.3 d) de la Ley Orgánica 15/1999, aún no siendo, ciertamente, un modelo a seguir en lo que se refiere a claridad y precisión a la hora de tipificar una conducta infractora, no alberga una formulación genérica y carente de contenido como afirma la demandante. La definición de la conducta típica mediante la expresión «tratar los datos de carácter personal ..» no puede ser tachada de falta de contenido pues nos remite directamente a cualquiera de las concretas actividades que el artículo 3.d) de la propia Ley incluye en la definición de «tratamiento de datos» (recogida, grabación, conservación, elaboración, … de datos de carácter personal). Y tampoco cabe tachar de excesivamente genérico o impreciso el inciso relativo a que el tratamiento o uso de los datos se realice «… con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley…», pues tales principios y garantías debidamente acotados en el Título II del propio texto legal bajo las rúbricas de Principios de la Protección de Datos (artículos 4 a 12) y Derechos de las Personas (artículos 13 a 19)». En el presente caso, la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.d) de la LOPD cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. El tipo aplicable considera infracción grave «tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley», por tanto, se está describiendo una conducta – el tratamiento de datos personales o su uso posterior – que precisa, para configurar el tipo, que la misma suponga vulneración de los principios y garantías establecidos por la LOPD. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en al capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. En este caso de la actividad probatoria y de las actuaciones realizadas en la instrucción del procedimiento se desprende que la entidad imputada es responsable de la vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, puesto que no ha acreditado contar con el consentimiento inequívoco de las personas cuyas imágenes se estaban tratando mediante las dos cámaras exteriores del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento de EL CORTE INGLÉS ubicado en la (C/……………………) de ….., y no resulta de aplicación la salvedad recogida en el artículo 6.1 «in fine», ya que dicho tratamiento ni estaba habilitado por la referida LSP por tratarse de un tratamiento de datos que afectaba a ámbitos públicos y no privados, ni tampoco acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, conducta que supone una vulneración de este principio y que encuentra su tipificación en el citado artículo 44.3.d).VIIIEl artículo 45.1. 2 y 4 de la LOPD establece lo siguiente:

  • «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 601,01  a 60.101,21 €.
  • 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 60.101,21 € a 300.506,05 €.
  • 3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.»

Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede la imposición, por la infracción imputada, de la sanción correspondiente a las infracciones graves en su cuantía mínima.Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,El Director de la Agencia Española de Protección de Datos

RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a la entidad EL CORTE INGLES, S.A., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, una multa de 60.101,21  € (sesenta mil ciento un mil con veintiún céntimos de euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EL CORTE INGLES, S.A. y a SPORT 2000 SA.

TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD.Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.Madrid, 24 de mayo de 2010.

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

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