TRABAJADORES HABLANDO D ELOS DESPIDOS

JUZGADO DA LA RAZÓN A TRABAJADOR ASANCIONADA

En el presente caso, la empresa sancionó a una trabajadora por un posible hurto ¿era un paso previo de cara a un despido procedente? nunca lo sabremos.

Aquí dejamos la sentencia.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 38 DE MADRID

PROCEDIMIENTO 78/2019

En Madrid a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 38, D/ña. D./Dña. FERNANDO LISBONA LAGUNA los presentes autos nº 78/2019 seguidos a instancia de D./Dña. contra SERVICES SA sobre Sanción a trabajador.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 326/2019

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 15/01/2019 tuvo entrada en el Registro de los Juzgados de lo Social de Madrid la demanda formulada por doña A contra SERVICES S.A., por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplicaba se dictase sentencia en la que se declarase la revocación de la sanción y se condenase a la empresa a las correspondientes responsabilidades legales.

SEGUNDO.- Tras ser turnada a este Juzgado, fue dictada Diligencia de Ordenación el 12/04/2019 requiriendo la parte actora para que aportase la carta de sanción. Mediante escrito de fecha 14/05/2018 la parte actora acompañó la carta de sanción. Por Decreto de 21/05/2019 se admitió provisionalmente a trámite la demanda y se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación, y juicio, en su caso, en la audiencia del día 11/07/2019 a las 10:30 horas de su mañana, y se requería la parte actora para que aportase en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la notificación el certificado del acto de conciliación ante el SMAC. Por escrito de 04/06/2019, se aportó el certificado del acto de conciliación ante el SMAC, siendo dictada Diligencia de Ordenación en fecha 13/06/2019 teniendo por subsanada la demanda. Siendo la hora y día señalados, comparecieron ambas partes, y tras ser intentada la conciliación sin avenencia, se acordó la apertura del juicio oral, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta de juicio; concedida la palabra a la parte actora, formuló las alegaciones que en Derecho que tuvo por convenientes. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que tras ser propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes, con el resultado recogido en el acta de juicio, y en trámite de conclusiones, ambas partes elevaron a definitivas, sus posiciones iniciales, declarándose el juicio concluso y visto para la sentencia.

TERCERO.- La cuestión debatida fue la sanción impuesta al trabajador.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La parte actora, doña con , presta servicios laborales para SERVICES S.A., desde el 02/04/2007, con la categoría de , y con un salario de 561,42 €, sin prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 27/11/2018 la demandante recibe carta de sanción de fecha 24/11/2018 de la empresa por una sanción por suspensión de empleo y sueldo de siete días por falta muy grave, alegando en la carta lo siguiente:

“Muy Sra. Nuestra:

De nuevo nos vemos obligados a dirigirnos a usted, pues esta empresa ha recibido una queja de nuestro clientecomo consecuencia de unos hechos de suma gravedad ocurrido recientemente en sus instalaciones que por su importancia no podemos consentir que se produzca en el centro de trabajo donde usted viene prestando sus servicios.

Este incidente ha creado un serio malestar con respecto a nuestro cliente, lo cual puede repercutir seriamente su relación comercial con esta empresa.

Para esta empresa es importantísimo poder confiar en sus empleados pues son la imagen de nuestra compañía respecto a nuestros clientes, por lo que su comportamiento siempre tiene que ser ejemplar, evitando cualquier conducta que pueda manchar su imagen de honradez y seriedad.

Dado que no tenemos la certeza absoluta de la forma en la que se desarrollaron los hechos denunciados por el personal del cliente, esta empresa no va a aplicar contrastes otras medidas disciplinarias más severas merecedoras de tan grave conducta. Ahora bien, la aclaramos que en caso de ser conocedores de la autoría de tales hechos se actuaría en consecuencia, incluido la vía penal.

En atención a lo anterior le rogamos que de ahora en adelante modifique su conducta y colabore en todo lo que se le pida para esclarecer los hechos, así como mantenga siempre un comportamiento transparente y carente de toda sospecha o duda frente al personal.

El convenio colectivo que le es de aplicación, en cuanto a medidas disciplinarias, recoge lo siguiente:

El Art. 50.2 del Convenio de Limpieza de edificios y Locales recoge las faltas graves y en el apartado J paréntesis textualmente dice: “La negligencia, imprudencia o descuido en el trabajo o conservación y cuidado de los materiales y herramientas de la empresa cuando provoquen a la misma un daño grave”.

Además el Estatuto de los trabajadores en su Art54.2 contempla los incumplimientos contractuales de la siguiente forma:

d) “La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo”.

Por todo lo anterior, en el ejercicio de la potestad disciplinaria de la empresa reconocida en el Art. 58 del Estatuto de los Trabajadores mediante esta carta se le sanciona con 7 días de suspensión de empleo y sueldo cuyas fechas de cumplimiento les eran comunicadas con la debida antelación.

Atentamente.”

TERCERO.- La parte actora no ha cumplido la sanción.

CUARTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal, ni sindical de los trabajadores.

QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 03/12/2018, celebrándose el acto en fecha 27/12/2018, resultando el mismo sin efecto, no constando el acuse de recibo de la demandada en el momento de la celebración del acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se declaran probados los hechos que anteceden, por los siguientes medios de prueba. El hecho primero por el contrato y nómina de la trabajadora; el hecho segundo por la carta de sanción; el hecho tercero es un hecho no controvertido; el hecho cuarto es un hecho no controvertido; el hecho quinto por el certificado del acta de conciliación ante el SMAC.

SEGUNDO.- El artículo 114.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impone al empresario la acreditación de los hechos alegados en la carta de sanción y dada la total falta de prueba, no se ha cumplido por la demandada tal obligación, por cuanto la única prueba para acreditar los hechos ha sido el interrogatorio de la parte actora, la cual no ha reconocido los hechos que se le imputan. Tampoco queda acreditado la falta por la que se le sanciona a la demandante por la documental adjuntada en el ramo de prueba de la parte demandada, pues los correos electrónicos son todos de referencia y para nada acreditan que la actora cometiese las prestaciones que se le imputan, máxime cuando se trata de un lugar, que no tiene vigilancia y al que puede acceder a cualquier persona, tanto trabajadores como pacientes acudan al centro. Por lo que no habiéndose acreditado por la empresa demandada los hechos causantes de la sanción, carga probatoria que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 114.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLey 36/2.011, en relación con el artículo 217.1 de la LEC, procede de conformidad con el artículo 115.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revocar totalmente la misma, al no haber sido probados por la empresa la realidad y gravedad de los hechos imputados a la trabajadora.

TERCERO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 189.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda formulada por doña contra SERVICES S.A., en reclamación por sanción, se declara la revocación de la misma y sin efecto alguno, condenando a la empresa demandada SERVICES S.A., a estar y pasar por esta declaración, y dejando sin efecto alguno la sanción impuesta a la parte actora por estos hechos.

Se advierte a las partes que esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.